12 Feb UGT CASTILLA Y LEON CONSIGUE QUE UN JUZGADO DECLARE COMO TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO AQUEL QUE EL TRABAJADOR EMPLEA EN PONERSE Y QUITARSE LA ROPA DE PROTECCIÓN
La discrepancia que se resuelve a través de esta Sentencia consiste en considerar si la ropa y el calzado que utilizan los trabajadores de la planta de Laguna de Duero (Valladolid), ha de integrarse en el concepto de equipo de protección individual y por tanto, en aplicación del art. 14 LPRL y del propio RD 773/1997, el tiempo que se utiliza en quitárselo y ponérselo, es tiempo efectivo de trabajo.
Partimos del hecho de que todos los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 (LPRL) y el empresario debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores (artículo 14.1 LPRL 31/95), para lo cual debe establecer e implantar un sistema de gestión de la prevención en su empresa que garantice dicho derecho de los trabajadores.
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales son la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva (artículo 2 apartado 3, RD 39/97), que el empresario debe realizar en la forma que se determina en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En el R.D. 681/2003, de 12 de junio sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo, se cita expresamente que el empresario “evaluará los riesgos específicos derivados de las atmósferas explosivas” y “en la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en contacto, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas”,(artículo 3 del Real Decreto 681/2003)
“Con objeto de prevenir las explosiones, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de proporcionar una protección contra ellas, el empresario debe tomar medidas de carácter técnico y/u organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes: impedir la formación de atmósferas explosivas o, cuando la naturaleza de la actividad no lo permita, evitar la ignición de atmósferas explosivas y atenuar los efectos perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores” (artículo 3 Real Decreto 681/2003)
En resumen, su objetivo es obligar al empresario a realizar las siguientes funciones de protección contra explosiones:
– Determinar los peligros y valorar los riesgos del área de trabajo;
– Fijar medidas específicas para proteger la seguridad y salud de los trabajadores expuestos al riesgo de atmósferas explosivas;
En toda acción preventiva, la primera actuación es siempre evitar los riesgos impidiendo la formación de la atmósfera explosiva actuando sobre la fuente, es decir impidiendo la liberación o difusión de cualquier sustancia inflamable en el ambiente de trabajo o evitando su mezcla con el aire en concentraciones peligrosas.
Hay que indicar que en la Planta de la empresa demandada en Laguna de Duero no resulta posible sustituir las materias primas inflamables utilizadas en el proceso de fabricación, ya que son necesarias para la consecución del producto final.
Por tanto, es imprescindible el uso de equipos e instalaciones adecuados y la adopción de medidas preventivas organizativas, colectivas y de carácter individual, para que éstos no sean fuente de ignición.
Entre las medidas de prevención recogidas en el DPCE y con el fin de evitar el riesgo de ignición por la generación de electricidad electroestática originada por la ropa de trabajo, utilizada en los procesos de fabricación, está la de utilización de ropa electroestaticamente disipativa. En el DPCE dicha ropa aparece indicada como de uso obligatorio e identificada como un EPI.
La utilización de los EPI[2] queda reservada “cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo” (artículo 4 RD 773/1997 de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual).
En el DPCE se recoge que “todos los trabajadores de las áreas de producción y mantenimiento de PPG IBÉRICA en la Planta de Laguna de Duero utilizan ropa y calzado antiestático”
Estas dos hechos son recogidos como fundamentales en la sentencia, para fallar a favor “resulta claro que tales prendas, ropa de trabajo de protección y calzado de seguridad, en cuanto instituido como de necesaria y obligatoria utilización, en el ámbito de su actuación preventiva, como resultado de las sucesivas y sistemáticas evaluaciones de riesgos…….en que se han identificado diferentes colectivos de trabajadores…….. para los que la exposición a uno o varios riesgos potenciales no han podido ser evitados en el origen (dado la utilización de materias primas inflamables en el proceso de fabricación), constituyen equipos de protección individual” ya que si bien no se considera tiempo de trabajo efectivo el destinado a cambio de ropa de trabajo o aseo personal, en este caso y “toda vez que se trata de un deber impuesto por la empresa en atención a las necesidades o conveniencias del servicio, en atención a las peculiaridaes del proceso de fabricación, debe reputarse como tal tiempo efectivo de trabajo” el tiempo “empleado en ponerse y quitarse la ropa de protección y calzado de seguridad, incluidos en el ámbito de los equipos de protección”.
[1] ¿Que significa implantar un sistema de gestión de la prevención en las empresas?. En el RD 39/97 en su artículo 1 apartado 1 se establece que la implantación de un sistema de gestión quedaría supeditado a la implementación en la propia organización, del Plan de Prevención. Ésta es la herramienta a través de la cual el empresario ha de establecer su actividad preventiva y a partir de ahí, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14 apartado 2 de la LPRL), frente a los riesgos derivados de la posible exposición a las sustancias químicas presentes en las empresas. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de prevención son la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva (artículo 2 apartado 3, RD 39/97), que el empresario debe realizar en la forma que se determina en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
[2] RD 773/1997, Artículo 2.1 Definición de «equipo de protección individual». “A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual», cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin”
Sorry, the comment form is closed at this time.