RESTITUIDO EL DERECHO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR ELCOVID-19

RESTITUIDO EL DERECHO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR ELCOVID-19

El pasado 22 de septiembre, se han regulado nuevamente  dos disposiciones relacionadas con la protección social de las personas trabajadoras afectadas por Covid-19 que fueron derogadas a finales del mes de agosto, debido a la no convalidación por el pleno del Congreso, del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto.
Se trata de la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
Así como la consideración como situación asimilada a accidente de trabajo –únicamente a efectos de la prestación económica- los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Ambas disposiciones se encuentra reguladas en el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, a través de la  Disposición adicional cuarta y Disposición final décima respectivamente.
Desde UGT entendemos que estas disposiciones deberían haberse aprobado con efecto retroactivo desde la fecha que dejaron de estar vigentes, ya que muchos trabajadores se encontrarán en un vacío legal en caso de contagio durante este periodo.
Además, entendemos que deberían ser consideradas como accidente de trabajo a todos los efectos, sin necesidad de prueba por parte del trabajador afectado y de forma inmediata, las enfermedades como consecuencia del virus SARS-CoV2 que padezcan aquellos trabajadores que presten sus servicios en centros de trabajo donde:
– O bien no se hayan adoptado medidas preventivas y de protección necesarias para evitar el contagio por COVID-19
– O bien en aquellos centros de trabajo donde se haya producido un brote.
Además, continuamos reivindicando que, según nuestra actual normativa para determinados colectivos, el contagio por COVID-19 debe considerarse como contingencia profesional, pero no como accidente de trabajo, sino como enfermedad profesional conforme a lo establecido en el artículo 157 trLGSS.
Existen determinadas actividades, contempladas en el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, para las que el contagio del COVID19 debe de considerarse jurídicamente como “enfermedad profesional”.
En concreto, se contemplan como enfermedades profesionales las infecciosas causadas por agentes biológicos (Grupo 3) por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección [excluidos aquellos microorganismos incluidos en el Grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo regulador de la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo].
Iguales consideraciones valen para los trabajadores autónomos que lleven a cabo tales actividades (en virtud de la previsión del artículo 316.2 trLGSS).
 

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