COMENTARIOS A LA NUEVA ACTUALIZACIÓN DE LA GUÍA TÉCNICA DEL REAL DECRETO 665/197 DE AGENTES CANCERÍGENOS O MUTÁGENOS

COMENTARIOS A LA NUEVA ACTUALIZACIÓN DE LA GUÍA TÉCNICA DEL REAL DECRETO 665/197 DE AGENTES CANCERÍGENOS O MUTÁGENOS

El pasado 17 de mayo, tuvo lugar la Jornada técnica: “Actualización de la Guía Técnica del Real Decreto 665/1997 de agentes cancerígenos o mutágeno”, organizada por la Oficina Territorial de Trabajo de Trabajo de Valladolid Unidad de Seguridad y Salud Laboral (Consejeria de Empleo; Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales) en colaboración con el Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo (INSSBT).
La jornada se dividió en dos partes, en la primera de ellas se presentaron las modificaciones que aparecen en la guía y las novedades normativas en la Unión Europea relacionadas con los agentes cancerígenos o mutagénicos (CMR), a cargo de D. Enrique Gadea Carrera (Centro Nacional Condiciones de Trabajo del INSSBT y coordinador del grupo de trabajo de la Guía), Dña Virginia Gálvez Pérez (Centro Nacional de Nuevas Tecnologías INSSBT) y D. Juan Porcel Muñoz (Centro Nacional de verificación de Maquinaria del INSSBT).
En la segunda parte de la jornada los responsables de Salud Laboral en dos empresas en las cuales trabajan con productos cancerígenos nos expusieron los procedimientos y medidas de control existentes en ellas, para controlar el riesgo por manipulación de productos cancerígenos y mutagenicos.
La nueva guía técnica no aporta cambios importantes, pues tampoco los había sufrido el Real Decreto 665/1997, sin embargo, los pequeños cambios efectuados pueden ser trascendentes en la gestión de la prevención por parte de las empresas y en la participación de los delegados y delegadas de prevención.
El Real Decreto 655/1997 encomienda en su disposición final primera al INSSBT la elaboración y el mantenimiento actualizado de una guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo.
Los más aspectos más relevantes de esta nueva actualización de la Guía Técnica serían por un lado las aclaraciones a la definición de agente cancerígeno o mutágeno que aparece en el Real Decreto “sustancia o mezcla que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno o mutágeno en células germinales de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas” conforme a lo recogido por la Guía “la aplicación de los criterios de clasificación que se citan debe efectuarse sin limitaciones, es decir, con indepencia de que el agente químico al que se apliquen esté individualmente clasificado o no en esta normativa, de que esté o no sometido a sus disposiciones o de que esté comercializado, como podría ser el caso de productos intermedios, mezclas de sustancias en forma de residuos, o sustancias o mezclas sometidas particulares.
Afectos del CLP, son sustancias y mezclas cancerígenas las identificadas con las indicaciones de peligro H350 “Pueden provocar cancer” o H350i “pueden provocar cancer por inhalación”. Son sustancias mutágenas aquellas con la indicación de peligro H·$= “pueden provocar defectos genéticos”.
Estos efectos característicos deben estar también reflejados en la correspondiente ficha de datos de seguiridad (FDS) del producto, especialmente en los apartados correspondientes a identificación de los peligros, controles de exposición, información toxicológica e información reglamentaría.
Existen sustancias o mezclas, objeto de regulaciones específicas, para las que no es de aplicación el Reglamento CLP, por ejemplo medicamnetos, productos cósmeticos, productos alimenticios, alimentos para animales……En todos estos casos deberá aplicarse el Real Decreto siempre que en una posible exposición laboral a los mismos, alguno de sus componentes cumpla los criterios de clasificación como cancerígenos o mutágenos de categoría 1A o 1B”.
Como delegados y delegadas de prevención podemos encontrar información sobre las sustancias cancerígenas y mutagénas de categoría 1A y 1B, tal y como se nos indica en la Guía en la base de datos INFOCARQUIM del INSSBT (http://infocarquim.inssbt.es/Forms/About.aspx) y en el “Catálogo de clasificación y etiquetado” de la ECHA (European Chemicals Agency) (https://echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/cl-inventory-database).
En este tema, las FDS de los productos químicos constituyen una herramienta fundamental que aporta información no solamente sobre la peligrosidad de los productos sino que también incluye recomendaciones esenciales para su manipulación, almacenamiento, transporte y gestión de residuos, así como, medidas que conviene tomar en diversas situaciones de riesgo y en materia de primeros auxilios.
Todo ello confiere a las FDS un importante papel como fuente de información útil para la empresa y los trabajadores.
En efecto, el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, indica en su artículo 3.1.a), que la principal fuente de información que tiene el empresario para averiguar las propiedades peligrosas de los agentes, con objeto de realizar la evaluación de los riesgos derivados de su utilización, es «la información que deba facilitar el proveedor, o que pueda recabarse de éste, y que deberá incluir la FDS».
Así mismo, el artículo 9.2 del citado Real Decreto, dispone que: «el empresario deberá facilitar a los trabajadores o a sus representantes, información sobre los agentes químicos peligrosos presentes en el lugar de trabajo, tales como su denominación, los riesgos para la seguridad y la salud, los valores límite de exposición profesional y otros requisitos legales que les sean de aplicación», así como, «acceso a toda ficha técnica facilitada por el proveedor, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos”
Son frecuentes situaciones como que los proveedores no entreguen las FDS a los usuarios, o que éstas y las etiquetas no estén actualizadas, o simplemente que no estén redactadas en castellano, o que los productos no estén correctamente clasificados son motivo de sanción.  Además, serán sancionables nuevas infracciones, como que los proveedores de artículos no transmitan información sobre el uso seguro de sustancias de alta peligrosidad que contengan a las empresas usuarias o a los consumidores.
De conformidad con los artículos 18.1, 19 y 41.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, además de los artículos 9.1 y 9.2.d), del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, así como, sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse frente a ellos, además de acceso (copia en el caso de los Delegados de Prevención) a todas las Fichas de Datos de Seguridad.
Desde UGT Castilla y León venimos revindicando desde hace años la necesidad de incluir otras sustancias y productos, recogidos en listados diferentes de organizaciones de reconocido prestigio como la La Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (International Agency for Research on Cancer, IARC).
La Confederación de Sindicatos Europeos (CES) ha confeccionado una lista (https://www.etuc.org/trade-union-priority-list) de productos químicos alternativa a la “oficial”. En esta lista se recogen:

  • Las sustancias CMR de categorías 1A , 1B o 2 incluidas en el anexo VI del Reglamento 1272/2008 (CLP),
  • Los  carcinógenos clasificados como 1, 2A o 2B por la IARC.
  • Bio a cumulaticos y tóxicos (PBT / mPmB) sustancias enumeradas en el marco de la Convenio OSPAR y el Comité Técnico Europeo de sustancias Nuevas y Existentes ,
  • Sustancias conocidas y sospechosas de ser disruptores endocrinos que figuran en la Estrategia comunitaria de disruptores endocrinos, sustancias neurotóxicas y sensibilizadores que figuran en el anexo VI del Reglamento 1272/2008 y los «alérgenos REACH «.

En las listas de la ECHA se recogen las sustancias en función de sus propiedades toxicológicas intrínsecas, y en la identificación de aquellas que causan enfermedades profesionales reconocidos a nivel europeo.
No obstante en las listas emitidas por la UE, si bien se anota las enfermedades profesionales relacionadas con los productos que aparecen en la lista sustancias candidatas extremadamente preocupantes (SVCH), no son determinantes en cuanto a su inclusión en las listas de autorización. Desde la CES se apuesta por que sean los efectos de las sustancias en cuanto a la generación de enfermedades profesionales, un factor de priorización en la inclusión en estos listados.
El CES considera que la inclusión de estos productos químicos,  permitirá a los usuarios profesionales obtener más información sobre sus usos y así seguramente promoverá el desarrollo de alternativas más seguras y se reducirá la incidencia de enfermedades profesionales relacionadas con los químicos y los consiguientes costos para la comunidad, los trabajadores y la propia industria.
¿Pero qué ocurre para las sustancias o mezclas que no esten sujetas a los requisitos de etiquetado y acompañamiento de FDS? En la Guía se nos indica que “la información necesaria para su correcta identificación deberá obtenerse del proveedor, ya sea el fabricante, importador, usuario intermedio o distribuidor que comercializa el producto (sustancia o mezcla) en cuestión, al amparo del articulado 41 de la LPRL y, más específicamente, del artículo 3 apartado 1a del Real Decreto 374/2001”
Un claro ejemplo lo encontramos en los productos de Peluquería, Cosmética, Perfumería e Higiene Personal están regulados en España, al igual que en el resto de países europeos por el Reglamento (CE) Nº 1223/2009 sobre los productos cosméticos.
Los productos cosméticos están exentos de la aplicación de la normativa de sustancias químicas (Reglamento CLP) y por tanto NO NECESITAN FICHAS DE SEGURIDAD (FDS), ni apareceran identificados ni etiquetados con las indicaciones de peligro ni pictogramas exigibles a aquellos productos y/o sustancias que les sea de aplicación conforme al Reglamento CLP.
No obstante aquellos productos cosméticos que requieran advertencias y/o precauciones de uso para una correcta aplicación y manipulación del producto, lo han de especificar en su etiquetado.
En la fabricación de productos cosméticos no se puede utilizar sustancias clasificadas como CMR categoría 1A, 1B o 2 con arreglo a la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1272/2008 salvo que aquellas sustancias de las categorías 1A o 1B, cuando se cumplan todas las excepciones indicadas en el artículo 15.2 del Reglamento 1223/2009 sobre productos cosméticos.
Un ejemplo lo tenemos en el Formaldehido (CAS 50-00-00; Número CE 200-001-8) p-Formaldehido (CAS 30525-89-4; Número CE 200-001-8), que si bien está clasificado como cancerígeno 1B, se puede utilizar como conservante en productos bucales (concentración máxima en el producto preparado del 0.1 % (de formaldehido libre) y no se puede utilizar en aerosoles) y en otros productos (concentración máxima en el producto preparado del 0.2 % de formaldehido libre).
En lo referente a lo indicado por el Real Decreto en su artículo 3 “Identificación y evaluación de riesgos” la Guía nos aclara que “Este artículo establece el marco y el alcance de la evaluación de los riesgos originados por exposición a agentes cancerígenos o mutágenos tal como se contempla en la LPRL y en el RSP; a saber: la evaluación de riesgos es un proceso posterior a la eliminación de los riesgos evitables, y tiene como objetivo obtener la información necesaria para tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y el tipo de medidas que deben adoptarse.
La evaluación de riesgos debe referirse a todos los agentes cancerígenos o mutágenos existentes en el lugar de trabajo, y el proceso de evaluación debe tener en consideración todos los aspectos que se citan más adelante en este artículo de forma conjunta y no considerando cada aspecto separadamente. La evaluación deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo, habituales y ocasionales, locales e instalaciones de la empresa en que concurran este tipo de riesgos, e incluir todos los trabajadores encargados de realizar las actividades propias de dichos puestos de trabajo.”
Otro cambio importante se ha producido también en el comentario al artículo 3.1 en relación con la determinación de la presencia de agentes cancerígenos o mutágenos: “Cuando en determinados puestos o lugares de trabajo no involucrados directamente con las actividades mencionadas en el artículo 1, pero que por otras circunstancias como proximidad, contaminación o procesos secundarios no bien controlados, no esté clara una posible exposición a cancerígenos o mutágenos, se debería proceder a descartar o no la presencia de los mismos.
En estos casos, la presencia efectiva o no en el lugar de trabajo de dichos agentes se podrá determinar utilizando prácticas de análisis adecuadas, como la utilización del tiempo máximo que admita el método para la toma de muestra al caudal más alto recomendado, de acuerdo con lo indicado en el apéndice 4 de la Guía Técnica del INSSBT para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (Real Decreto 374/2001). Si se identificase la presencia de agentes cancerígenos o mutágenos en el medio laboral, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, será de aplicación el Real Decreto 665/1997”.
En la práctica lo que está dejando claro la nueva Guía con este comentario, es “ligar” la presencia de los agentes a la ¨sensibilidad” de la técnica analítica de detección, por lo que deberemos como delegados y delegadas de prevención en los límites de detección y en los tiempos de muestreo, deberemos asegurarnos que estos son “suficientes” para asegurar que el rango de medición concide con esos tiempos máximos que admita el método.
En la mayoria de los informes de Evaluación del riesgo higiénico, nos aparece la anotación “NO DETECTADO”, el significado de esta anotacion, con los criterios de esta nueva Guía, toma otro cariz.
Mientras antes se recomendaba que la “presencia efectiva en el lugar de trabajo se determinará analíticamente utilizando métodos apropiados” ahora se matiza que las “prácticas analíticas adecuadas” pueden consistir en “la utilización del tiempo máximo que admita el método para la toma de muestra al caudal más alto recomendado”
La labor del delegado de prevención se convierte en un elemento clave de protección de la seguridad de los trabajadores. Debemos participar en el proceso de evaluación del riesgo químico en la empresa desde el principio, velando porque la evaluación se ajusta a las condiciones reales de exposición, y por tanto, evitando una infravaloración del riesgo que exima a la empresa de cumplir con su obligación de “sustitución”. Esta participación es clave para diseñar la intervención sindical en la empresa más adecuada.
La función del delegado de prevención es velar porque la evaluación del riesgo químico realizada por la empresa se ajusta a las condiciones reales de exposición; contempla todas las situaciones de riesgo presentes; considera las opiniones de los trabajadores expuestos, así como cualquier característica que les haga acreedores de una protección especial (maternidad, especialmente sensibles, etc), y en definitiva, garantiza que la gestión del riesgo químico se realiza conforme a las disposiciones legales. Para que así sea, es imprescindible que intervenga en el proceso de evaluación desde el principio.
Para ello el delegado y  delegadas de prevención han de realizar visitas de comprobación a los puestos de trabajo y hablar con los trabajadores expuestos es la mejor vía para conseguir un conocimiento real del tipo de sustancias, y de las condiciones de exposición. Además, la empresa tiene la obligación de suministrarte este tipo de información, en forma de listado, identificando los puestos y trabajadores afectados.
Recordemos que en el caso de productos cancerígenos y mutagénicos, el empresario deberá de adoptar las medidas preventivas y correctoras oportunas y necesarias para reducir al mínimo posible la exposición a estas sustancias, independientemente de la concentración obtenida, mientras que con el resto de sustancias se adoptarán las medidas preventivas cuando se superen los valores límites.
Por último, esta evaluación del riesgo químico debe estar documentada y naturalmente, a disposición de los delegados de prevención. Así lo contempla el artículo 36.2. a) de la LPRL. La puesta a disposición de este informe implica la entrega física del Informe.
Otro de las aspectos que se trató en la jornada fue el concepto de “valor límite” que aparece en el Real Decreto en su artículo 2 apartado 3, en la Guía se nos indica que “En relación con el concepto de valor límite, su aplicación se deberá realizar con los criterios generales (definiciones y consideraciones sobre la valoración) y condiciones particulares para los agentes cancerígenos establecidos en el documento “Límites de exposición Profesional para agentes Químicos en España” publicado por el INSSBT.
Los agentes cancerígenos o mutágenos presentan efecto estocásticos, es decir, efectos que no responden a una relación graduada “exposición – efecto” de la cual pueda deducirse científicamente un umbral de exposición por debajo del cual haya seguridad de que el efecto no se va a producir o no va a sobrepasar un nivel máximo aceptable de intensidad.
Para estos agentes se admite la existencia de una relación “exposición – probabilidad de efecto” que permite deducir que, cuanto más baja sea la exposición a los mismos, menos probable será que se produzcan tales efectos, aunque estos, en caso de producirse, serán siempre de carácter muy grave e irreversible: un cáncer o un cambio permanente en el material genético.
En este sentido habrá que tener en cuenta que los conocimientos científicos actuales no permiten identificar niveles de exposición seguros por debajo de los cuales no exista riesgo de que los agentes mutágenos y la mayoría de los cancerígenos produzcan sus efectos característicos sobre la salud. Por esta razón, los límites de exposición adoptados para algunas de estas sustancias no deben ser considerados como una garantía para la protección de la salud, sino como unas referencias máximas para la adopción de las medidas de protección y el control del ambiente de los puestos de trabajo”
Sobre el artículo 6, donde se hace referencia al derecho de los trabajjadores cuya “piel o ropa de trabajo puedan contaminarse con sustancias cancerígenas disponer de 10 minutos de tiempo retribuido para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo”, se añade un nuevo comentario que puede contribuir de una manera importante a clarificar este tipo de situaciones: “Debe indicarse que este tiempo establecido en el Real Decreto 665/1997 es para lavarse y cambiarse la ropa de trabajo en los lugares destinados para ello, al salir de la zona con riesgo de exposición a cancerígenos o mutágenos, y siempre que proceda”
En relación con la vigilancia de la salud se perfilan mejor sus condiciones de aplicación, que antes no quedaban tan claras. Las situaciones en las que deberá ofrecerse la vigilancia de la salud a los trabajadores serán las siguientes:

  • Antes del inicio de la actividad con exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, ya sea por nueva incorporación o por cambio de puesto de trabajo.
  • Después de una ausencia prolongada por motivos de salud.
  • A intervalos regulares en lo sucesivo.
  • Cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto la exposición de uno o varios trabajadores a agentes cancerígenos o mutágenos.

El derecho a la vigilancia periódica de la salud (VS), más allá de la finalización de la exposición, se clarifica: “Si el cese de la exposición se debiese a la eliminación del riesgo o cambio de puesto de trabajo, es decir que no finalizase la relación laboral, la vigilancia de la salud debe realizarse por el empresario, mientras que si la relación laboral ya no existe, dicho reconocimiento correrá a cargo del Sistema Nacional de Salud”
En muchos casos esas informaciones se encuentran dispersas, como cuando se trata de servicios de prevención diferentes (en numerosas ocasiones nos encontramos que la empresa tiene contratada por un lado las especialidades técnicas con un SPA (Seguridad, Higiene Industrial y la Ergonomia) y por otro la VS, con otra empresa, generalmente los SPA que proviene de las antiguas mutuas) y/o la coordinación no es adecuada, lo que dificulta las actuaciones de vigilancia colectiva, con criterios epidemiológicos y su integración en la empresa.
En la mayoría de los casos no existe ni la necesaria estandarización para la recogida de información a nivel nacional (encuestas de salud, elección de indicadores de salud adecuados en función de los riesgos existentes y de los factores de riesgo y actividades realizadas en las empresas, procedimientos de investigación de accidentes e incidentes en los puestos de trabajo, etc..), con lo que los resultados no pueden ser comparados y servir para la vigilancia colectiva, situación que es clave cuando existen productos y/o sustancias cancerígenas, mutágenas y alteradores endocrinos. De todo esto, es posible deducir que el objetivo principal de la VS, que es la detección precoz de daños para la salud derivados del trabajo, aún no se cumple del todo. Por tanto, aún no tiene para la prevención la utilidad esperada.
En cuanto a la utilización de los EPIS como medida preventiva, es muy importante que analices las causas por las que la empresa decide utilizar los EPIS como medida de protección prioritaria. Si no estuvieras de acuerdo, eleva un informe contrario a esa decisión a la Dirección de la empresa. En función de la respuesta, valora la oportunidad de desarrollar otro tipo de acciones más contundentes. De esta manera evitarás una utilización masiva, y en muchos casos, innecesaria.
El establecimiento de EPI´s como única medida de protección en aquellas situaciones en las cuales se superen los límites legales de exposición, es ilegal.
En el caso de que se estén realizando trabajos con presencia de sustancias cancerígenas o mutagénicas, sin la utilización de los EPI´s adecuados, debes paralizar la actividad, siguiendo el procedimiento marcado en el artículo 21 LPRL.
La evaluación de riesgos es clave para la elección de los EPIS adecuados. Es importante conocer con qué productos se trabaja y en qué condiciones (concentración, temperatura, mezclas…). Esta información esta indicada en la FDS, en la cual se indica el tipo de protección individual recomendado.

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