31 Mar La condena penal del gerente de la empresa no impide la imposición a la persona jurídica de una sanción administrativa por vulneración de las normas sobre prevención de riesgos laborales
El Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de enero de 2021, afirma que «en contra de lo alegado por la recurrente, no se ha infringido el principio “non bis in idem”, porque entre la sanción penal y la administrativa no concurre la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación de tal principio. En consecuencia, la condena penal al gerente de la empresa como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de otro de lesiones por imprudencia grave, no impide que se imponga a la empresa una sanción por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales».
En este caso, lo que se resuelve es la aplicación del principio “non bis in idem” uno de los principios fundamentales del derecho penal español y que hace referencia a la prohibición de aplicar una doble sanción a un mismo sujeto por la comisión de los mismos hechos.
El hecho sobre el que cae la Sentencia se produce cuando tras un accidente de trabajo, se condena penalmente al gerente de una mercantil como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, y se impone posteriormente a aquella persona jurídica una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales derivada del mismo accidente.
En este caso, el alto tribunal viene a explicar que el Tribunal Constitucional sustenta la inaplicación del principio non bis in idem en la falta de identidad subjetiva, porque el proceso sancionatorio administrativo se dirige contra la persona jurídica y el penal contra una persona física.
Y alcanza esa inexorable conclusión pese a que en todos esos supuestos la persona física contra la que se dirige la vía penal ocupaba el cargo de administrador o gerente de la sociedad, con lo que eso supone en la atribución de funciones de dirección y ordenación de la actividad empresarial y el consecuente elevado nivel de responsabilidad directa en la actuación empresarial que les sería imputable […] La segunda consideración obliga a reparar en la circunstancia de que el proceso penal se encontraba todavía en fase de instrucción en aquel asunto, sin que se hubiere llegado a dictar ninguna resolución definitiva que pusiere fin al mismo.
Lo que no es obstáculo para que el TC considere igualmente exigible la identidad subjetiva entre ambos procedimientos, con base al hecho de que en el proceso penal no era posible condenar a la persona jurídica sancionada administrativamente, puesto que en aquellas fechas aún no cabía en nuestro ordenamiento jurídico la condena a la persona jurídica en el proceso penal, y seguía en vigor el principio societas delinquere non potest, que se mantuvo vigente hasta la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que habilita la posibilidad de condenar en determinados delitos a las personas jurídicas.
Esta imposibilidad de condenar a la persona jurídica en el proceso penal es lo que lleva al TC a «descartar que exista identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal».
Puesto que no es posible la condena penal de la persona jurídica, y en el procedimiento administrativo se ha impuesto la sanción a la empresa, el TC deduce que es imposible que se produzca entonces la innegociable identidad subjetiva que requiere la aplicación del principio non bis in idem.
Y esa misma imposibilidad de sancionar en vía penal a la persona jurídica concurre igualmente en el supuesto de autos, pues, aunque ya hubiere entrado en vigor la reforma del Código Penal que permite condenar en algunos casos a las personas jurídicas, el delito contra la seguridad de los trabajadores por el que fue condenado el encargado de la empresa, es uno de los que está expresamente excluido de la responsabilidad penal de la persona jurídica ( STS Sala II 23-02- 2017, rec. 1916/2016).
En consecuencia, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, obliga a desestimar el recurso de casación unificadora.
En el presente caso se ha declarado tanto la responsabilidad penal de una persona física (el gerente) como la responsabilidad administrativa de aquella persona jurídica con base en el mismo accidente laboral porque entre la sanción penal y la administrativa no concurre la triple identidad subjetiva, de hecho y de fundamento exigida para la aplicación del principio non bis in idem.
En consecuencia, la condena penal al gerente de la empresa como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de otro de lesiones por imprudencia grave, no impide que se imponga a la empresa una sanción por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.
https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1209454
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