ACCIÓN SINDICAL DE LOS DELEGADOS y DELEGADAS, ANTE EL RIESGO POR AGENTES QUÍMICOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

ACCIÓN SINDICAL DE LOS DELEGADOS y DELEGADAS, ANTE EL RIESGO POR AGENTES QUÍMICOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
La LPRL se establece como el garante principal de la seguridad y salud de los trabajadores al empresario, sustentado, a raíz de la proclamación genérica de su artículo 14, en el “deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales”, y materializado, entre otros aspectos, por su acción preventiva en la empresa a partir de una evaluación inicial de los riesgos que deberá hacerse con ocasión de la elección de las sustancias o preparados químicos [artículos 16.2.a) y 25.2 LPRL], a lo que el artículo 4.2.a) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, añade que a partir de la respectiva evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados, entre otros elementos, por sustancias y preparados químicos.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO
Según el artículo 6 de la misma, serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. El Real Decreto 374/2001 de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (BOE nº 104 01/05/2001) tiene por objeto, en el marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo o de cualquier actividad con agentes químicos.
En el capítulo II “Obligaciones del empresario” de este Real Decreto se establece:

  • Artículo 3. “El empresario deberá determinar, en primer lugar, si existen agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera, se deberán evaluar los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, originados por dichos agentes”.
  • Apartado 1. a. “Sus propiedades peligrosas y cualquier otra información necesaria para la evaluación de los riesgos, que deba facilitar el proveedor, o que pueda recabarse de éste o de cualquier otra fuente de información de fácil acceso. Esta información debe incluir la ficha de datos de seguridad y, cuando proceda, la evaluación de los riesgos para los usuarios, contempladas en la normativa sobre comercialización de agentes químicos peligrosos.”
  • Artículo 4. Principios generales para la prevención de los riesgos por agentes químicos. “Los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores en trabajos en los que haya actividad con agentes químicos peligrosos se eliminarán o reducirán al mínimo”

ACCIÓN SINDICAL DE LOS DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCIÓN
Tal y como se define en el RD 374/2001, en su artículo 3.3 la obligatoriedad de la adopción de las medidas de prevención quedará supeditada a la calificación del riesgo obtenida en la valoración sea grave y que la evaluación ponga de manifiesto la existencia de un riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores.
Delegado recuerda que “Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario: Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores” art. 3.1. del RD 39/1997
La sustitución de las sustancias químicas peligrosas por otras que no lo sean tanto, es una acción prioritaria de la acción sindical en las empresas.
La sustitución de sustancias peligrosas por otras menos peligrosas ocupa un lugar destacado en la acción sindical de nuestros delegados y delegadas en las empresas.
Cuales son los productos a los cuales se deben buscar sustitutos:

  • Cancerígenos, mutagénos y tóxicos para la reproducción.
  • Sensibilizantes.
  • Sustancias tóxicas y muy tóxicas (con la inclusión de las neurotóxicas), persistentes y bioacumulativas en el medio ambiente y los seres vivos.
  • Alteradores endocrinos

Respecto a la sustitución de un agente cancerígeno y un agente químico cualquiera, existe una diferencia sustancial: Mientras que en el primero de ellos la obligación de eliminar o sustituir el agente si es “técnicamente posible” es incondicionada y absoluta, en el caso de los agentes químicos no cancerígenos esta obligación de sustitución sólo se aplicará cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, salvo que dicho riesgo sea simplemente leve (artículos 3.3, 3.4 y 5.1 del Real Decreto 374/2001).
De esta forma la identificación del riesgo y la calificación del mismo por el técnico evaluador se convierten en un elemento esencial de la obligación del empresario. Si el técnico determina que no existe riesgo o califica el mismo como leve no existirá obligación de sustitución, salvo que se trate de un agente cancerígeno.
La labor del delegado de prevención se convierte en un elemento clave de protección de la seguridad de los trabajadores. Debemos participar en el proceso de evaluación del riesgo químico en la empresa desde el principio, velando porque la evaluación se ajusta a las condiciones reales de exposición, y por tanto, evitando una infravaloración del riesgo que exima a la empresa de cumplir con su obligación de “sustitución”.
EL DERECHO A LA VIGILANCIA DE LA SALUD
El derecho a un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores, emana directamente de nuestra constitución española así como de la Directiva Marco 89/391/CEE, transpuesta a nuestra legislación a través de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, a partir de este derecho que se reconoce al trabajador por nuestro marco jurídico, es la LPRL la que debe de garantizar a través de las obligaciones de la empresa al derecho a una protección eficaz y adecuada a la salud.
Ante este derecho la empresa han de garantizar, entre otras, la realización de los reconocimientos médicos (artículo 22 de la LPRL), en el apartado 1 se reconoce la voluntariedad de la realización de dichos reconocimientos médicos a los trabajadores, salvo que “de este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.
Igualmente cuando la evaluación de riesgos determine la existencia de un riesgo para la salud de los trabajadores, el empresario deberá realizar los reconocimientos médicos (artículo 6.1. RD 374/2001) a los trabajadores. Estos deberán ser adecuados a los contaminantes existentes y los riesgos detectados (artículo 6.2.). Los reconocimientos serán obligatorios para trabajar con un agente químico peligroso cuando así esté establecido en una disposición legal, o cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador debido a que (artículo 6.3.):

  • No pueda garantizarse que la exposición del trabajador a dicho agente está suficientemente controlada.
  • El trabajador, teniendo en cuenta sus características personales, su estado biológico y su posible situación de discapacidad, y la naturaleza del agente, pueda presentar o desarrollar una especial sensibilidad frente al mismo.

Cuando un producto presenta la anotación con Vía dérmica, en el documento Límites de exposición profesional para Agentes Químicos en España 2017, indica que, en las exposiciones a esta sustancia, la aportación por la vía cutánea puede resultar significativa para el contenido corporal total si no se adoptan medidas para prevenir la absorción En estas situaciones, es aconsejable la utilización del control biológico para poder cuantificar la cantidad global absorbida del contaminante.
Conforme al RD 374/2001 artículo 6 apartado 4 “……la vigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un agente químico, deberá informarse al trabajador de este requisito, antes de que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente químico en cuestión” igualmente los representantes de los trabajadores “serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva” (artículo 22.4 y artículo 36.2 b) de la LPRL).
DERECHO A LA INFORMACIÓN Y ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN PREVENTIVA
Deledado recuerda que el artículo 36.2 b) de la LPRL, enumera entre las facultades de los delegados de prevención la siguiente: «Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 11 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confldencialidad».
El artículo 30.3 de la LPRL indica que «el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley», como uno de los requisitos necesarios para llevar a cabo las actividades preventivas que les corresponde realizar en su condición de miembros del servicio de prevención.
Conforme al “CRITERIO TÉCNICO SOBRE EL DERECHO DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN AL ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN PREVENTIVA CT-43/2005” de la Inspección de Trabajo “se considera que un adecuado examen de la documentación requiere de la entrega física de la misma, careciendo de justificación la imposición de limitaciones temporales o geográficas para su examen”
En lo relativo a la vigilancia de la salud, está regulado legalmente, por cuanto el artículo 22 de la LPRL prevé que los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no pueden ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador; por ello se establece que el acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias competentes sin que puedan facilitarse al empresario ni a ninguna otra personas, sin consentimiento expreso del trabajador.
En este sentido los delegados de prevención sólo pueden ser informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de los trabajadores para el desempeño de los puestos de trabajo, o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, todo ello salvo que se solicite y obtenga el consentimiento individual y expreso de los trabajadores para poder acceder a sus datos personales.
Otro de los aspectos fundamentales a tener en cuanta es el acceso al contenido total de las Fichas de datos de Seguridad (FDS), no a un resumen parcial del mismo.
El Reglamento de Calsificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (CLP) tiene entre sus principales objetivos determinar si una sustancia o mezcla presenta propiedades que deban ser clasificadas como peligrosas. Una vez identificadas dichas propiedades y clasificada la sustancia o mezcla en consecuencia, deberán comunicarse los peligros detectados a través del etiquetado. Así mismo, para velar por el suministro seguro de las sustancias y mezclas peligrosas, se establecen disposiciones relativas al envasado.
Además, obliga a notificar a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) la clasificación y etiquetado de las sustancias fabricadas o importadas en el Espacio Económico Europeo y comercializadas, cuando estén sujetas a registro conforme a REACH, o estén clasificadas como peligrosas.
El RD 374/2001 en su artículo 3.1. a) establece la obligación “El empresario debe de disponer de las FDS de todos los productos químicos utilizados en su empresa”.
La LPRL  en el artículo 41 LPRL, establece, con carácter general, “que los fabricantes, importadores y suministradores de productos, además de maquinaria, equipos y útiles de trabajo, vienen obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre y cuando sean instalados, pero también utilizados, en las condiciones, forma y para los fines por ellos recomendados. En el párrafo segundo se recoge las obligaciones concretas en materia de seguridad que incumben, a los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo, a los que obliga expresamente «a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten”.
Conforme al CT de la Inspección de Trabajo antes citado “los datos y referencias contenidos en las fichas de seguridad de los diferentes productos utilizados en la empresa, son públicos, y por tanto sobre los mismos no puede haber reserva alguna de confidencialidad en la infomación suministrada a los delegados de prevención”
PROTECCIÓN A LAS TRABAJADORAS EMBARAZADAS O EN SITUACIÓN DE LACTANCIA, art 26 LPRL.
Ante la posibilidad de exposición de trabajadoras embarazadas ( Artículo 26 LPRL y artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores), o en situación de lactancia, el empresario debe:

  • Adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición, a través de la adaptación del puesto de trabajo de la trabajadora afectada.
  • Cambiar a la trabajadora a otro puesto compatible con su estado cuando la adaptación del puesto de trabajo no resultase posible.
  • Suspensión de contrato por riesgo durante el embarazo, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado,
  • y durante el período de lactancia de los hijos menores de 9 meses cuando el cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible.

Igualmente, se deberán de tener en cuenta a la hora de prohibir los trabajos en puestos que se manipulen determinadas sustancias:

  • Las sustancias que en la etiqueta de embalaje presenten las siguientes identificaciones: H360F, H360D, H360Df y H361d.
  • Sustancias químicas etiquetadas con H351, H350, H340 y H350i.
  • Sustancias químicas etiquetadas con:H360, H361, H362, H360FD, H360 fd y H360Fd.

DOCUMENTACIÓN HA FACILITAR POR LAS EMPRESAS A LOS DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCIÓN
A tenor de todo lo indicado anteriormente, las empresas han de facilitar la siguiente documentación a los delegados y delegadas de las empresas:

  • La documentación preventiva de la empresa.
  • El acceso y el contenido integro a las FDS.
  • Informar cuando se van a realizar evaluaciones de los contaminantes en la empresa, para poder acompañarles durante la misma (artículo 36.2. a) de la LPRL)
  • Informar de los protocolos médicos que se estan realizando en la actualidad en la empresa, en el caso de que no se haga control analítico de aquellas sustancias presentes en la empresa que tengan Valores Límites Biológicos (VLB), instar a la empresa a la inclusión de estas pruebas.
  • Informar, si de las conclusiones derivadas de los reconocimientos médicos de la empresa, se ha detectado alguna circunstancia que afecte a las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores espuestos.

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